Fallo de Cámara de Apelaciones (Córdoba): Multan a empresa de telefonía celular a pagar $280.000 a usuario en concepto de daño punitivo

En un fallo dictado por la Cámara 6º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, la empresa prestadora de servicios de telefonía móvil “CLARO” (AMX ARGENTINA S.A.) deberá pagarle a un usuario una multa civil de 280.000 pesos, en concepto de daños punitivos, por haber exhibido a lo largo de las actuaciones extrajudiciales y judiciales sustanciadas un notable desinterés por los derechos del consumidor, falta de colaboración para la solución de la controversia e insistencia en un cobro injustificado, entre otras conductas.

La compañía también tendrá que indemnizar al cliente con $507 y $58 más intereses, respectivamente, por el cobro de números gratuitos, así como por la imposición de un cargo por gestión de cobranza sobre el que el damnificado no había sido debidamente informado.

El tribunal hizo lugar al recurso de apelación planteado por el consumidor contra la sentencia de Primera Instancia que había rechazado el reintegro de lo abonado en concepto de cargo por gestión de cobranza, así como el pedido de daños punitivos. No obstante, sobre esto último, la Cámara constató que concurrían los factores objetivo y subjetivo necesarios para aplicar la figura prevista por el artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).

En sus fundamentos, la Cámara de Apelaciones esgrimió que, en la causa, estaba acreditado el “total desinterés de la empresa frente a los reclamos”, y la “falta de intención de solucionarlos”. Tal desinterés evidenciado en el pleito no se condice con el trato digno que exige el art. 8º de la LDC. Lo expuesto evidencia un accionar reprochable, por parte de la empresa de telefonía móvil, pues denota la falta de colaboración a los fines de procurar la rápida solución del conflicto, sumado a la ausencia de información que la empresa debió brindar al demandante (por la imposición de un cargo por gestión de cobranza), de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4 y 25 de la LDC”, añadió.

En el mismo sentido, la Cámara recalcó que la figura de los daños punitivos “no sólo cumple una función sancionatoria y reparadora” de “una negligencia grosera, temeraria o de una una conducta cercana a la malicia”, sino también desempeña un papel “preventivo”. Por eso, en el momento de cuantificar el monto de dicho rubro, se tuvo en cuenta la circunstancia de que “el cargo por gestión de cobranza sea facturado a todos los usuarios”, con la sola excepción de algunos que están radicados en la Capital Federal.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la Cámara resulta claro que la empresa “obtuvo beneficios con el cobro injustificado de este ítem, sin acreditar razón justificada alguna, en detrimento del propio demandante, perjuicio que se extendió al resto de los usuarios que se encontraban en la misma situación”. Asimismo, remarcó que la ampliación de la pericia contable oficial determinó que, entre el mes de julio de 2008 y el 28 de octubre de 2011, en concepto de cargo por gestión de cobranza, el perito señaló que la compañía “totalizó la suma de 279.799.368 pesos y agregó que dicha información ha sido proporcionada por la demandada a través de manifestaciones verbales y escritas”.

Como consecuencia, en “función del elevado monto informado por el perito y de las ganancias que ello insumió a la demandada por el cargo por gestión de cobranza”, el tribunal consideró “justo ordenar estimar el monto del daño punitivo en la suma peticionada por el demandante (280.000 pesos)”.

Por otra parte, respecto del rubro “cargo por gestión de cobranza”, el tribunal tuvo en cuenta que la empresa no acompañó el contrato original, como tampoco comunicación alguna al consumidor, ni la consecuente aceptación expresa de la inclusión del rubro. De acuerdo con las facturas acompañadas por el demandante, en letra pequeña, figuraba una leyenda en que se advertía que dicho cargo operaría, en forma automática, el séptimo día de mora en el pago de la factura. No obstante, los camaristas consideraron que esto no resultaba información adecuada en los términos de la LDC y, por el contrario, implica una transgresión al deber de información”.

Como consecuencia, el Tribunal concluyó que se trataba de “una modificación unilateral del contrato” que no resultaba oponible al demandante. Debe comunicarse fehacientemente al cliente toda cláusula que implique una modificación de la contratación original, y debe constar la aceptación expresa por parte del usuario. Por lo expuesto, no resulta ajustado a derecho ampararse en la falta de control de las facturas por parte del demandante, ni en el pago, para rechazar el reclamo, pues no se condice con los principios ni la finalidad del Derecho del Consumidor, enfatizaron los vocales.