La “Acción de Clase” y la aplicación del Daño Punitivo como multa colectiva

La Justicia dictó la primera condena por daño punitivo colectivo. Se trató de un reclamo por el cobro de primas en cuotas por parte de una aseguradora, donde se resolvió que se devuelva el doble de lo cobrado a cada usuario afectado durante los últimos diez años.

En los años 70, Ford sacó al mercado el modelo “Pinto”, tenía una falla de fábrica, en el tanque de combustible. Ford sabía de este vicio oculto, se arreglaba con 15,30 dólares por auto.

Pero la compañía hizo cálculos, tenía un stock de 3 millones de vehículos con el defecto, lo que significaba desembolsar 45,9 millones de dólares. Si alguno de los adquirentes del modelo eventualmente falleciera o se lesionara gravemente y demandaba a la empresa por esa falla, la Justicia, a lo sumo, lo condenaría a pagar una indemnización de, como máximo, 2 millones de dólares.

Una mujer y su hijo pequeño fallecieron en una carretera a causa de ese desperfecto. Su familia demandó a Ford y en el juicio se comprobó la conducta de la compañía. Por ello, la Cámara de Apelaciones del Cuarto Distrito del Estado de California, la condenó a abonar 125 millones de dólares en concepto de daño punitivo. El caso fue conocido “Grimshaw vs. Ford Motor Company”, y allí los magistrados entendieron que no pueden permitirse que un proveedor de bienes o servicios se vea beneficiado por el no cumplimiento del ordenamiento vigente. Se trata del precedente más antiguo de lo que se conoce como Daño Punitivo.

En Argentina la figura fue aplicada en diversos fallos que versaban sobre reclamos individuales, pero recientemente se dictó una sentencia en la que se aplica la figura del daño punitivo a un reclamo colectivo.

En Argentina el Daño Punitivo fue incorporado en la Ley de Defensa del Consumidor en 2008, con la reforma efectuada por la Ley 26.361, que agrega a la Ley 24.240 el artículo 52 bis de que dice que “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.

La jurisprudencia comenzó a aplicar la norma poco después en casos como “Teijeiro c/ Quilmes”, donde la Justicia de Primera Instancia de Córdoba aplicó una multa dos millones de pesos pro daño punitivo en un caso en el que un hombre compró una botella de gaseosa y encontró que tenía en su interior un envoltorio abierto y usado de gel íntimo para preservativos. La sentencia fue luego modificada en las Instancias superiores, pero significaron un puntal en la materia, que se verificó en otro caso de Córdoba.

Se trató de “Raspanti, Sebastián c/AMX Argentina S.A” en el que se confirmó una multa de $280.000 a la empresa Claro porque a un usuario le llegaba la factura mensual del servicio de telefonía celular un cargo «por gestión de cobro» y le computaban el tiempo de llamada a los números que él tenía como gratuitos, y además en las audiencias en la sede de Defensa del Consumidor la abogada de la empresa dijo que se iba a seguir cobrando el cargo

Recientemente en un fallo dictado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 6, en los autos caratulados “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A s/ Ordinario”, en el que la asociación de consumidores planteó un acción que buscó abarcar aquellos contratos de seguro patrimonial celebrados por personas físicas con la demandada en los que se haya presentado una situación relativa a lo pactado con el pago de la prima en cuotas (comprensiva ésta del capital y de la correspondiente carga financiera e intereses), durante los diez años anteriores a la presentación.

El reclamo de la Asociación refería al caso de que, ante el acaecimiento del siniestro, se hubiese abonado a los asegurados la pertinente indemnización, pero descontándose de ella el saldo de las cuotas por prima pendiente de pago, sin discriminar entre capital e intereses.

Según la accionante, en esos casos lo que debió hacerse era descontarse de las cuotas por prima adeudada, la suma cargada en concepto de intereses, por haber sido pagadas con anticipación al plazo de vencimiento originalmente pactado.

En ese sentido, peticionó a la Justicia el reintegro a los clientes que se encontraban ante esa situación la carga financiera o los intereses que no se les hayan deducido al momento de liquidarse el siniestro; y reclamó que se fije una indemnización por daño punitivo, “no inferior al doble de cada reintegro que deba efectuar la accionada”.

La demandada se defendió diciendo que la Ley de Defensa del Consumidor no era aplicable al caso, porque la contienda debía ser analizada bajo el prisma de la Ley de Seguros, y bajo esa premisa, solicitó que se rechace el reclamo por daño punitivo.

Al analizar las pruebas producidas en el caso, el Tribunal estimó que la “carga financiera” señalada “es un componente accesorio de la prima, que no afecta el “fondo de primas” con el cual el asegurador debe afrontar las indemnizaciones debidas a los asegurados y los costos derivados de su actividad.

“Ahora bien, del informe acompañado por la perito contadora, que no fue impugnado por las partes, se evidencia que la demandada cobró, en los casos referidos (donde se encontraba vigente el plan de pago en cuotas de la prima), una carga financiera sobre las cuotas que fueron canceladas con anticipación”, adelantó la magistrada.

“Ciertamente, el art. 27 de la Ley de Seguros establece la posibilidad de que el asegurador compense sus créditos en razón del contrato con la indemnización debida al asegurado. Sin embargo, cuando el pago de las cuotas pendientes de pago se realiza en plazos menores a los considerados para la facturación –como sucede en el caso- es claro que no corresponde cobrar intereses aún no devengados”, agregó posteriormente.

El Tribunal recordó, al respecto, que para que exista el deber del deudor de cumplir con cierta prestación a favor del acreedor (como es el pago de los intereses) “debe existir una causa fuente que de origen a la obligación (la financiación)”, lo que no ocurrió en el caso, siendo que además “la restitución de lo abonado encuentra su razón de ser no solo en la carencia de ‘causa fuente’, sino también en la imposibilidad de admitir un ‘enriquecimiento incausado’ como resultado del cobro de un servicio financiero que no se ha proporcionado”.

Todo ello la llevó a decidir que la demandada debía restituir a los afectados por la operatoria “las sumas que éstos hubieren abonado en exceso en concepto de ‘carga financiera’, en los supuestos donde se hubiere pactado el pago de la prima en cuotas y cuando éstas hubieran sido abonadas de forma anticipada”.

Pero además, el Tribunal estimó que la conducta de la compañía ameritaba la imposición de una sanción por daño punitivo, porque “ha quedado comprobada la existencia de un fuerte reproche de tipo subjetivo en la conducta de la aseguradora, en tanto su actuar implicó un grave desinterés por los derechos e intereses de los consumidores de seguros”.

“Es importante destacar que se trató de una maniobra realizada en forma constante, habitual y generalizada, que le generó un enriquecimiento a la compañía aseguradora. Por otro lado, cabe agregar que la demandada omitió informar a los usuarios las características de la operatoria que realizaba”, subrayó el fallo.

La sentencia sostuvo que el accionar “desinteresado de la compañía aseguradora sumado al conocimiento que cabe presumir que posee respecto a las normas que rigen su actividad, en razón de la profesionalidad que tiene el proveedor de un servicio masivo, imponen la aplicación al caso de una multa civil a la demandada”. Por lo que se condenó a la aseguradora a abonarles a los usuarios damnificados y comprometidos en la acción, el doble del reintegro que les corresponda percibir.