Accidentes de tránsito: jurisprudencia sobre reparación de daños al peatón

En materia de accidentes de tránsito y respecto a la reparación de daños del peatón en particular, debemos distinguir dos situaciones en las que procede la reparación de daños:

1) La primera es el caso del peatón fallecido como consecuencia del accidente de tránsito: en este caso, las víctimas de los daños por la desaparición de esa vida, son los herederos o eventualmente terceros que reclamarán un resarcimiento;

2) La segunda situación es en caso de detrimentos o menoscabos en la integridad física o psíquica del peatón, en éste caso la víctima (el peatón) es el único legitimado para reclamar un resarcimiento.

En el primer caso, respecto al daño moral, la tendencia jurisprudencial mayoritaria entiende que la existencia del daño queda acreditada con la sola comprobación del hecho (muerte como consecuencia del accidente); revistiendo dicha indemnización, carácter resarcitorio y sin que deba tener relación con el daño material, dado que no es un daño accesorio a éste. La fijación del monto depende del prudente arbitrio de los jueces, debiendo valorar entre otras cosas, las circunstancias de la causa, el sufrimiento causado a los familiares, la calidad de la conducta del demandado, gravedad del hecho, edad de la víctima, estándar de vida de la víctima y de su familia, etcétera.

En cuanto al daño económico existen dos posturas opuestas en la jurisprudencia; la primera de ellas, que está siendo dejada de lado con el transcurso del tiempo, sostiene que para que proceda la indemnización por causa de muerte, no es necesario demostrar perjuicios determinados y concretos, dado que la vida humana tiene un valor económico por sí misma, con prescindencia de su eventual productividad presente o futura. La segunda postura sostiene en cambio, que la vida humana no tiene valor por sí misma sino en consideración a lo que produce y puede producir. Por lo que los damnificados indirectos deberán acreditar la cuantía del perjuicio sufrido como destinatarios de los bienes económicos que el extinto producía, desde el momento en que esa fuente de producción se extingue.

En el segundo caso, en cuanto al daño extraeconómico, la jurisprudencia es coincidente en sostener que, basta la sola comprobación del desmedro de la integridad psicofísica de la víctima, para que se presuma configurado un daño moral, dada la angustia que implican las dudas sobre el total restablecimiento.

En cuanto al daño económico, la reparación por incapacidad sobreviniente no exige la demostración de la disminución de la capacidad laboral. Dicha indemnización procede como consecuencia del valor del que la víctima se vio privada, independientemente de la existencia de deficiencias para desarrollar actividades rentadas, ya que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo sino también las consecuencias que afectan a la íntegra personalidad. Para la fijación del monto de dicha indemnización, también deberá atenderse en forma prudente a las particulares circunstancias del caso, tendiendo a mantener al damnificado en similar posición económica a la que tenía antes del accidente.

En cuanto al daño psíquico y al daño estético hay dos posturas jurisprudenciales respectivamente. La primera sostiene que las lesiones a la psiquis y el daño estético son indemnizables pero que no configuran categorías autónomas respecto del daño patrimonial y del moral, puesto que dichas lesiones pueden conculcar intereses de esta índole. La segunda postura sostiene que tanto el déficit en el ámbito psíquico como el daño estético deben diferenciarse del daño moral y del patrimonial, configurando daños autónomos.

La jurisprudencia ha comenzado a esbozar el daño biológico, como aquél que altera la integridad física no devolviendo al organismo la situación e incolumnidad anterior al accidente; siendo el resarcimiento de dicho daño, autónomo respecto del daño patrimonial y moral.