La Cámara 5º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba rechazó el recurso planteado por el Municipio (la parte demandada) contra la resolución del Juzgado de 48º Nominación del mismo fuero de Córdoba, en el cual se condenó a la Municipalidad de la ciudad de Córdoba a indemnizar con la suma de $24.610 más los intereses, a una mujer por los daños experimentados por su vehículo, un Citroën Berlingo, cuando un árbol se le cayó encima mientras se encontraba estacionado en la Avda. del Trabajo al 300, de la ciudad de Córdoba, durante la fuerte tormenta que se desató el 24 de enero de 2011. El tribunal recomendó a las autoridades municipales que arbitren medidas por el estado en que se encuentran los árboles de la vereda donde ocurrió el hecho. En la resolución, la vocal Claudia Zalazar esgrimió que resultaba aplicable el artículo 1113 del Código Civil. “Existe consenso en la jurisprudencia en atribuir responsabilidad a los entes municipales por los daños que causen los árboles que se encuentran en las calles y los diversos espacios verdes existentes en la ciudad”, afirmó.
La camarista también destacó que el Municipio debía responder por el “vicio de la cosa”, dado que, según el perito que intervino en la causa (un ingeniero agrónomo), se trataba de un “Olmo añoso (de unos 70 años) y enfermo, con su interior todo ahuecado, con algún grado de putrefacción y muy débil”, razón por la cual su “deficiente estado sanitario” le “impidió tener resistencia mecánica a cualquier adversidad climática”.
En la misma dirección, la vocal argumentó que la Ordenanza Nº 7.000 le otorga “competencia exclusiva a la Municipalidad en las tareas de corte y poda de los árboles”, hasta el punto de que el artículo 14 impone “sanciones a quien corte, pode o destruya parcialmente un árbol que integre el arbolado público y para quien tale, elimine o de cualquier forma destruya totalmente un ejemplar”.
La camarista insistió en que la ordenanza reserva al Municipio “el carácter de guardián de los árboles que integran el arbolado público, de manera exclusiva”, y sólo pone “en cabeza de los frentistas una mera obligación de mantenimiento, riego y realización de cazuelas”. “Tampoco resulta posible imputar responsabilidad a un tercero, ya que expresamente establece la ordenanza que sólo la Municipalidad, a través de sus agentes, puede llevar a cabo las tareas de poda o la tala de los ejemplares del arbolado público, aun cuando estén enfermos; incluso, establece sanciones para quien incumpliera tal prohibición”, expresó la camarista, a cuyo voto se adhirieron sus pares, Joaquín Ferrer y Rafael Aranda.
Por otra parte, el tribunal concluyó que el Municipio, en su afán por eximirse de responsabilidad, no podía invocar la existencia de caso fortuito, por la tormenta que se registró en la ciudad de Córdoba el día en que produjo la caída del árbol, ya que para que un fenómeno de la naturaleza resulte encuadrable en la hipótesis del art. 514 del Código Civil es menester que sea de carácter extraordinario (como una tempestad) y que no haya podido ser anticipada por el pronóstico climático.
Finalmente, los camaristas recomendaron al Municipio que, en función de las atribuciones que le confiere la Ordenanza Nº 7000, “arbitre todas las medidas que considere pertinentes”, teniendo en cuenta que el perito advirtió que “todos los otros árboles de la vereda en cuestión, por su edad y estado general, representan un notorio riesgo para las personas y/o bienes”.