Tribunal rechaza demanda contra franquicia de comida por intoxicación, por no haber acompañado el «ticket» de compra al juicio

La Justicia Civil confirmó el rechazo de una acción por daños y perjuicios iniciada por un grupo familiar que denunció haber sufrido una intoxicación alimentaria luego de consumir dos docenas de empanadas de una famosa cadena.

Los hechos juzgados en la causa “V.E.A. c/ P.S.A s/ Daños y Perjuicios” se remontan a principios del año 2001, cuando en una reunión familiar, los demandantes encargaron a un local de la franquicia dos docenas de empanadas y recibieron una docena más con motivo de una promoción.

Al día siguiente, cerca del mediodía, comenzaron a presentar dolores de abdomen, vómitos, fiebre y diarrea, por lo cual llamaron a los distintos servicios de emergencias médicas domiciliarias para recibir atención. Dos de las afectadas fueron internadas de urgencia por presentar un cuadro de “abdomen agudo”

A todos se les diagnosticó una intoxicación alimentaria, fue por ello que denunciaron el hecho, no sólo a la dirección de Defensa del Consumidor, sino a Bromatología Municipal y al Instituto Nacional de Alimentos.  Las autoridades incluso hicieron una inspección al local y verificaron que los productos contenían la bacteria “Eschericchia Colli”. Por esa circunstancia, se instruyó una causa penal contra la dueña del local en cuestión.

Pero la Justicia interpretó que, pese a todo ese cuerpo probatorio, lo sustancial no estaba acreditado en la causa. En otras palabras, más allá de que se haya comprobado la intoxicación y que la mercadería del local estaba en mal estado, tanto en Primera Instancia como en Cámara se entendió que ni el nexo causal ni la relación de consumo pudieron probarse en autos por falta del elemento fundamental: el ticket de compra.

Los demandantes indicaron que el producto les fue entregado por “delivery” por lo que no tenían el comprobante de compra, y que en ese punto, por aplicación del principio “in dubio pro consumidor”, el estudio conjunto de las demás constancias acompañadas probaban el daño sufrido, lo que traía como consecuencia la procedencia del reclamo

Pero esas razones no fueron suficientes para el juez de grado, quien en su fallo sostuvo que aunque se tenga por cierto que el grupo familiar sufrió una intoxicación alimentaria, lo que no fue demostrado es que ese día los actores adquirieran empanadas elaboradas por las demandadas, ni que esa hubiese sido su cena aquél día “y, si así fue, no hay elemento alguno que acredite que esas empanadas (…) hubiesen estado contaminadas”.

A pesar del fallo, el magistrado entendió que, por “la dificultad implícita en la naturaleza de los hechos que debían ser probados”, los demandantes no debían cargar con todas las costas del proceso y distribuyó las costas por su orden.

La Cámara no opinó lo mismo. En un fallo dividido, triunfó la postura coincidente con el criterio de grado.

El voto de la mayoría le dio importancia a la inexistencia del ticket. Es así que señala “los apelantes parecen pasar por alto que la clave de acceso a la aplicación del régimen de protección al consumidor en el que pretenden ampararse, requiere como premisa insoslayable la previa acreditación de una relación de consumo, cuya carga probatoria les incumbía por aplicación de los principios generales en la materia”.

Sobre ese entendimiento, los vocales manifestaron que el comprobante de compra hubiera sido la prueba idónea “para demostrar la conexión existente con los proveedores aquí demandados”, y que al no existir, toda su pretensión caía.

Además, entendieron que la falta del ticket podía repararse con otra prueba, como la designación de un perito contador “a fin de que compulse los registros contables de la demandada y corrobore si se hallaba asentada la compra denunciada”.

La parte actora impugnó ese razonamiento, ya que en la causa penal se analizó el registro de llamadas telefónicas que daban cuenta de la existencia de una llamada telefónica entre los actores y los proveedores. Pero la Alzada se mantuvo en su posición: “este elemento por sí solo, al no hallar respaldo en ninguna otra constancia objetiva, carece de eficacia probatoria para tener por probada la adquisición del producto”.

“Lo único que los actores lograron demostrar a partir de las constancias de atención médicas aportadas en estos obrados y en la causa penal, y las conclusiones de la perito médica infectóloga (…)es que sufrieron una intoxicación alimentaria”, recalcó la mayoría, que concluyó que los accionantes “no cumplieron con la carga de probar la intervención del producto fabricado y comercializado por las demandadas, lo que sella la suerte adversa de su pretensión indemnizatoria”.

La disidencia opinó lo contrario. El voto de la presidente del Tribunal sostuvo: “si bien no se ha acreditado la compra del producto contaminado en el local de la demandada con el respectivo ticket de compra, existen indicios serios, precisos y concordantes de los que cabe inferir la existencia de dicha transacción, así como que el daño a la salud de los actores (intoxicación) tiene relación de causalidad directa con la ingesta de un producto contaminado adquirido en dicho local”.

Para la jueza disidente, “el análisis minucioso de las constancias de autos, del expediente administrativo y la causa penal permite obtener los siguientes indicios concordantes en el sentido de permitir inferir la existencia del hecho”.

La camarista los enumeró, el primero era la existencia de la comunicación telefónica desde la casa del actor hacia el teléfono de la demandada. El segundo fueron las constancias médicas, que para la magistrada “acreditan que en un escaso lapso temporal, los accionantes comenzaron a sufrir afecciones a su salud que los obligaron a recurrir a la atención médica”, lo que también se veía respaldado por las denuncias a los organismos pertinentes.

Es que en la inspección de bromatología al local, se secuestró material para su análisis que dio como resultado “un alto recuento de la bacteria ‘Escherichia Coli’, la que cual es potencialmente riesgosa para la salud, lo que mereció la consideración por parte de las autoridades de ‘alimento contaminado’ conforme las prescripciones del Código Alimentario”.

“Es por todo ello que entiendo que las demandadas resultan responsables en los términos de la norma citada, al haber quedado acreditada, a mi criterio, la adquisición del producto contaminado en el local de Rivero, resultando ser dicho producto elaborado, fabricado y comercializado por “P. S.A.” para la cadena”.

El resultado adverso en el juicio no fue la única mala noticias para los accionantes, que además tuvieron un resultado negativo en la distribución de costas. La Cámara no sólo les obliga a hacerse cargo de todos los gastos del juicio, sino que además triplica los honorarios: deberán pagar $284.000 entre honorarios de abogados y peritos.

Para la mayoría, “no es la sola creencia subjetiva del litigante sobre la razón probable para litigar, lo que autoriza la eximición de costas al vencido, pues es indudable que todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia, es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable”.