En un juicio iniciado por un vigilador privado en contra de la empresa CARREFOUR (INC S.A.), los jueces de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal confirmaron una sentencia de primera instancia en la que se rechazó una demanda interpuesta por el vigilador privado por los daños y perjuicios sufridos luego de que resultare lesionado en un robo que aconteció en la playa de estacionamiento de un supermercado.
En el caso, el demandante trabajaba como vigilador privado en un cine que se encuentra dentro del predio comercial de un supermercado. Según consta en la causa, “para ingresar al complejo de cines es indispensable pasar por la playa de estacionamiento del supermercado y que el 25 de marzo del 2010, aproximadamente a las 18,00 hs., mientras se dirigía a su lugar de trabajo, fue golpeado y robado por unas personas que se dedicaban a limpiar los vidrios de los autos del estacionamiento”.
El juez de grado concluyó que “una playa de estacionamiento no se trata ni de una cosa riesgosa ni de una cosa viciosa sino que es una cosa inerte”, y apuntó que “no es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor ya que el reclamante es un consumidor y, asimismo, entendió que la parte demandada no tenía ningún tipo de obligación de garantía frente al actor”.
De esta manera, el magistrado de primera instancia consideró que “ante la ausencia de factor de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo no era posible hacer lugar a la demanda”.
Así, el actor se agravió al considerar que “la playa de estacionamiento del supermercado se trata de una cosa riesgosa y, a su vez, afirmó que la empresa desarrolla una actividad riesgosa, razones por las que entiende que resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil de Vélez Sárfield, norma que impone un factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo”.
Asimismo, el hombre sostuvo que “la circunstancia de que haya sido golpeado por ladrones no impide que se tenga que acoger su reclamo ya que sobre la parte demandada pesa un deber de garantía”.
En este contexto, el Tribunal afirmó que “una playa de estacionamiento no se trata de una cosa riesgosa porque consiste en una cosa inerte (…) una playa de estacionamiento en buenas condiciones y que no tiene ningún defecto, como esta, no puede considerarse una cosa viciosa”.
“Si no hay defectos, no hay vicios. Otro aspecto que también quiero resaltar consiste en que no encuentro razones para entender que tener una playa de estacionamiento sea una actividad riesgosa y que su propietario deba que responder en los términos del art. 1113 del Código Civil, máxime si se tiene en cuenta que fue el propio actor quien reconoció que no era un consumidor, ni estaba expuesto a una relación de consumo”, agregó el fallo.
Asimismo, los vocales consignaron que “no es de aplicación al caso bajo estudio el Derecho de los Consumidores (…) tampoco se puede hablar de una obligación tácita de seguridad si nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual”.
“Pero lo más importante de todo esto es que, en definitiva, el daño no fue producido por la playa de estacionamiento en sí. El daño no fue ejecutado ni por ni con la cosa. Es claro que los autores del daño fueron los ladrones que atacaron al actor. Entonces, estimo que no existen razones para valorar probado el factor de atribución de responsabilidad, condición esencial para la procedencia de una acción de responsabilidad civil”, concluyeron los jueces.