Fallo ordena a APROSS a cubrir trasplante de un paciente que debe realizarse en Buenos Aires

Camaristas reafirmaron que resultaba violatoria de derechos constitucionales la negativa a afrontar los costos de una intervención en la Fundación Favaloro

La Cámara 3º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba ratificó que la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) deberá cubrir en forma integral los gastos que demande el trasplante bipulmonar en la Fundación Favaloro (Buenos Aires) de un joven de 30 años que padece de fibrosis quística desde su nacimiento. El tribunal reafirmó que, en las particulares circunstancias del caso, los derechos constitucionales a la vida y a la salud del paciente podían quedar sin una tutela suficiente si no se accedía al pedido del joven y pese a la oposición de la APROSS, que argumentaba que la operación podía ser realizada en el Hospital Italiano, de Córdoba.

La Cámara rechazó el recurso de apelación planteado por la APROSS (la parte demandada) contra la resolución del Juzgado de 38º Nominación del mismo fuero, que había hecho lugar a la acción de amparo promovida por el joven. Por ende, el tribunal confirmó que la APROSS deberá cubrir al paciente “las prestaciones médicas que necesita de manera urgente e imprescindible” y tal como las requirió.

En su voto, el vocal Guillermo Barrera Buteler esgrimió que seguía siendo dirimente el informe del Hospital Italiano, en el que consta que el último trasplante bipulmonar que se ha realizado en esa institución lo fue el 14 de junio de 2007; es decir, que durante los últimos siete años no ha habido en ese nosocomio intervenciones quirúrgicas de ese tipo y características. A ello hay que sumar “el informe del Comité Consultivo y Operativo de Prácticas Médicas, Sanitarias y Bioéticas del Poder Judicial, que concluye en que es aconsejable que la evaluación y trasplante bipulmonar se efectúe en la Fundación Favaloro”.

El camarista también subrayó que, frente al caso de una persona en situación “de extrema vulnerabilidad”, estaba en juego la forma en que la APROSS aplicaba el artículo 14, incisos “a” y “k”, de la Ley 9277 (de creación de la APROSS), que le otorga al directorio de la institución atribuciones excepcionales para reconocer “gastos efectuados por prestaciones o servicios realizados fuera del territorio provincial y por instituciones no contratadas”.

En la misma dirección, el magistrado esgrimió que, aunque la ley 9277 “no es en sí misma inconstitucional”, sí “es violatoria de los derechos a la salud y a la vida del amparista” el modo “en que es aplicada en el caso concreto” por la APROSS. “La negativa a otorgar la cobertura en la forma peticionada, sin hacer uso de la excepción que la propia norma establece a la regla que consagra, le genera (al paciente) un agravio constitucional no susceptible de reparación ulterior”, enfatizó.

En definitiva, la Cámara reafirmó que la APROSS “debe sujetarse no sólo a la ley (en este caso, la Ley 9277), sino a la integralidad del orden jurídico, y ello involucra también a la Constitución Nacional y Provincial, a las normas de los tratados internacionales con jerarquía constitucional y a los principios ético jurídicos que informan a dicho conjunto normativo”.

Límite a la discrecionalidad estatal:

En la misma línea argumental, la Cámara ponderó que, en casos como estos, “la discrecionalidad de los poderes políticos para decidir cómo, cuándo y en qué medida se hacen efectivos los derechos ‘de operatividad derivada’ (antes llamados programáticos), tiene un límite en los casos de personas que se hallan en estado de ‘extrema vulnerabilidad’».

“Una persona que sufre la gravísima afección que sufre el amparista es, sin lugar a dudas una persona en situación ‘de extrema vulnerabilidad’, frente a la cual el Estado está obligado a atender las garantías mínimas indispensables que hacen a su dignidad como persona humana y ello constituye un límite a la discrecionalidad estatal en la adopción de políticas, planes y programas tendientes a hacer efectivos esos derechos que la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema ha dado en llamar “de operatividad derivada”.

Como consecuencia, para la Cámara resultaba prioritario asegurar “la primacía de la dignidad de la persona humana (Constitución Provincial, preámbulo y art. 4) y la tutela de los derechos constitucionales que se hallan en situación de grave riesgo”, razón por la cual “el Poder Judicial, en ejercicio del control de constitucionalidad de los actos estatales, puede y debe restablecer la superioridad de los valores constitucionales cuando hayan resultado claramente postergados”.