La Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo comercial confirmó el rechazo de una acción que tenía el objeto de que se obligue a General Motors a venderle a un potencial comprador la cantidad de 42 autos al precio de $2.000 cada uno.
En los autos «Milgrón, Nicolás Martín c/ General Motors de Argentina S.R.L. S/ Ordinario» el reclamante solicitó la aplicación del artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, que señala que ante el hipotético caso de que haya un incumplimiento en las condiciones de oferta de un bien, el consumidor queda facultado a exigir el cumplimiento forzoso de la oferta.
El actor relató que hubo un anuncio de venta de autos en el que se indicaba que el importe a abonar por los autos era de $2.000, sin embargo, la Justicia le dio la razón a la demandada, que argumentó que en realidad esa suma era la bonificación del precio final del rodado.
El fallo de Primera Instancia indicó que la totalidad de la prueba rendida en la causa, «daba cuenta de la imposibilidad de que un automóvil pudiera tener un precio de venta de $2.000″. En el expediente el Registro de la Propiedad Automotor informó que los valores del modelo en cuestión rondaban entre $59.700 hasta $69.200 aproximadamente», y que el actor «se limitó a hacer una «simple averiguación del precio del vehículo sin acreditar en la causa que se hubiera llegado a efectuar una transacción ni tampoco que tuviera el dinero para la adquisición de los 42 vehículos que aquí pretende».
Las camaristas coincidieron con esos fundamentos, y rechazaron la apelación del demandante.
Los magistrados desistieron de aplicar el régimen de defensa del consumidor, ya que la operación que buscaba concretar el actor no podía ser encuadrada en la Ley 24.240.
«El carácter de consumidor final, que se define por el destino de la adquisición, no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente a la confrontación del destino del bien o servicio adquirido -también objetivamente considerado conforme su utilidad reconocida- con el área de actividad del pretendido consumidor», explicaron los integrantes de la Sala.
Para los Camaristas, el “consumo final” alude «a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo», lo que no ocurría en el caso, ya que no podía presumirse que la compra de 42 autos sería para el uso particular.
El fallo hizo hincapié en el hecho de que el actor intentó adquirir 42 unidades 0 km. «Por las características mismas que presenta un automotor y el uso social o familiar que puede en condiciones normales presumiblemente esperar de ellos, resulta cuanto menos dudoso que un sujeto que pretende comprar nada más ni nada menos que 42 vehículos 0 km (incluso en el supuesto en que intente aprovechar un precio hipotéticamente promocional), revista el carácter de «consumidor final»», indicó.
La Cámara descartó los argumentos del accionante en relación a que el motivo de la compra de los rodados era para cumplir «el sueño de tener varios autos». En ese punto, destacó el fallo que «el carácter de consumidor final (definido por el destino de la adquisición), no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente; de manera que –sin ningún tipo de prueba que pueda acreditar aún en forma indiciaria lo contrario- difícilmente puede sostenerse que la pretensión de adquirir 42 vehículos responda a la necesidad de satisfacer un consumo final».
De esa manera, el Tribunal de Apelaciones concluyó que no se probó que el actor haya aceptado la oferta de la demandada. «Aunque la publicidad sea interpretada del modo propuesto por el actor, es decir, que la unidad 0 km poseía un valor de venta de $2.000, al no demostrarse la aceptación –que no debe confundirse con la mera averiguación- de aquel presunto ofrecimiento, no puede reclamarse el cumplimiento forzoso de un contrato que no fue celebrado», sentenció.